Luego del histórico fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto de competencias entre el Gobierno Federal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) por las clases presenciales, que reafirmara nuestro federalismo, ahora el Poder Ejecutivo envía al Congreso un proyecto de Ley de emergencia sanitaria.
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Lo positivo es que se comprenda, aunque muy tardíamente, que en nuestra democracia constitucional es en el Poder Legislativo donde residen las mayores competencias en materias de emergencias y de reglamentación de derechos fundamentales. Tal como lo señalara desde marzo de 2020, era y es imprescindible la deliberación de los representantes del pueblo y la concertación de los diversos órdenes gubernamentales para fijar los grandes lineamientos contra la pandemia.
Eso no ocurrió, ya que se gobernó por decretos, por pocas personas, en consolidación de un hiperpresidencialismo que afectó al sistema republicano y a la forma federal de estado. Los resultados están a la vista…
No obstante la claridad conceptual de los considerandos de los distintos votos del fallo de la Corte, donde incluso se advierte que hay principios constitucionales y federales que no pueden ser desconocidos por decretos ni tampoco por leyes, sorprende que el Poder Ejecutivo insista en las mismas propuestas centralistas, ya descalificadas.
En efecto, los fundamentos y el texto del proyecto, revelan indudablemente que no se acepta que la emergencia no transforma al país de federal en unitario y que no se pueden ni deben subordinarse las provincias, la CABA y los municipios al Gobierno Federal.
Sin embargo, ello surge explícito del texto que otorga al Ministerio de Salud y a la Jefatura de Gabinete las últimas decisiones en todo el territorio nacional, así como las referencias a los gobernadores y al jefe de la CABA como delegados del Gobierno Federal (artículo 4).
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Para esto último se recurre al artículo 128 de la Constitución Nacional, que expresa que los gobernadores son “agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”.
Este artículo, originado en el Proyecto de Alberdi, fue uno de los que provocó mayor reacción por parte de Sarmiento, que lo calificó de “sistema bastardo”, en la aguda polémica que los enfrentó.
La mayoría de los autores, siguiendo a Joaquín V. González, han asegurado que esa norma no puede interpretarse como subordinación de los gobernadores al Gobierno Nacional, sino como supremacía del ordenamiento constitucional federal.
Barrera Buteler ha sostenido que luego de la reforma constitucional de 1994, la norma tiene un nuevo sentido, pues “la idea de ejecución a nivel provincial de leyes y programas de gobierno federales, sobre la base de acuerdos interjurisdiccionales, lejos de afectar la autonomía local, la fortalece”.
Y así es como debe interpretarse el artículo 128, de manera sistemática y armónica con el plexo constitucional, a la luz del federalismo de concertación, incorporado en la gran reforma de 1994.
En el considerando del voto de mayoría de los ministros Maqueda y Rosatti del fallo antes citado, se afirma: “En síntesis, el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los diversos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios)”.
Y aunque las materias de salud y de educación, entre otras, son concurrentes entre los cuatro órdenes gubernamentales, y entre ellos el federal, se reitera a través del artículo 1 y concordantes del proyecto, que dicho Gobierno es el que fija y dirige estas cuestiones de manera centralizada en todo el territorio nacional.
O sea que se desconoce lo resuelto en el fallo: que en caso de conflicto en materias concurrentes, debe aplicarse una interpretación estricta, ya que que el Gobierno Federal tiene competencias solo delegadas, mientras que las Provincias conservan poderes más amplios. Y que quienes prestan el servicio de salud y de educación son esencialmente las Provincias, la CABA y los municipios. Y que debe interpretarse correctamente el artículo31 de la Constitución, pues la supremacía no significa que toda ley nacional pueda imponerse a una legislación provincial, como lo dijeran Alberdi y Clodomiro Zavalía.
Este proyecto es más de lo mismo en cuanto a hiperpresidencialismo y centralismo y repite el pedido de una nueva delegación legislativa, sin respetar el artículo 76 de la Constitución. El artículo 4 establece una delegación amplia, imprecisa y sin término, ya que el propio Poder Ejecutivo, de manera inconstitucional, extendió los plazos de la Ley 27.541 mediante los decretos de necesidad y urgencia 260/2020 y 167/2021.
Debe interpretarse restrictivamente esta norma del artículo 76, ya que uno de los objetivos de la reforma fue la atenuación del hiperpresidencialismo.
Se debe en consecuencia fortalecer al Congreso y terminar con estas delegaciones legislativas. Insisto en que sólo por leyes se pueden limitar derechos
Ahora hay que ejercitar el federalismo de concertación, en base a acuerdos interjurisdiccionales, con participación de los Consejos Federales y con ejecución por parte de las Provincias, la CABA y los municipios. Si hay ley debe ser Ley-Convenio, y no en base a este proyecto inconstitucional. No se debe continuar centralizando el país. Hay que cumplir otra idea fuerza de la Reforma: la descentralización del poder. Se trata de pensar globalmente pero actuar localmente, lo que es de elemental sentido común en un país federal y tan extenso como el nuestro.