El Decreto Nacional publicado esta madrugada en el Boletín Oficial, detalla los alcances del "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" en la provincia de Entre Ríos, donde se detalla a la ciudad de Gualeguaychú y la capital de la provincia en fase "transmisión comunitaria con aumento del número de casos".
El tiempo de duplicación de casos es de
(13,4) días, con un sistema de salud que al momento puede dar respuesta pero que empieza a estar en tensión. La ocupación de camas de UTI es del
(46%)".
En este sentido desde el ejecutivo municipal se informé que este lunes 31 de agosto se realizará una comunicación de manera conjunta con el gobierno provincial respecto a los alcances del Decreto 714/2020.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
TÍTULO UNO ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 31 de agosto hasta el día 20 de septiembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, excepto los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde, San Benito y Gualeguaychú
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto los de Capital y Chamical
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martin y Orán
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto el departamento de Caucete
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos
·Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto los de Río Grande y Tolhuin
• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción del departamento de General Pueyrredón y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.