Necesidad de Reforma Inconstitucional en Santa Fe

El abogado Pablo Cesar Possetto presentó a VíaRafaela una nota de opinión al respecto de lo ocurrido en la Legislatura.

Necesidad de Reforma Inconstitucional en Santa Fe
El abogado Pro-Vida Pablo Possetto

La Cámara de Diputados dio sanción a una norma que declara necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Al hacerlo ha incurrido en errores que deberían ser subsanados para evitar debates futuros en el seno de la convención constituyente y cuestionamiento que dificulten la aplicación de la nueva Carta Magna.

El artículo 114 de la Constitución de Santa Fe establece que la misma no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, que determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.

La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos.

Es claro entonces que lo único que puede hacer la legislatura es determinar los artículos o la materia, los lineamientos o marco de orientación y encuadre en torno de los fines propuestos para la reforma, de sus políticas globales, etc., pero no puede limitar el accionar de los convencionales que deben ejercer el poder constituyente derivado, al punto tal de que se van compelidos a votar en un único sentido o a rechazar la reforma en los términos que fue propuesta sin la posibilidad de sugerir otras alternativas.

En este marco, si bien la ley que este jueves 5 de diciembre declaró en Santa Fe la necesidad de reforma en términos generales se ajusta a derecho, las disposiciones de la misma que limitan irrazonablemente el accionar de los convencionales constituyentes resulta de muy dudosa constitucionalidad. No es razonable que el poder legislativo, declarando la necesidad de reforma, no solo indique los artículos y la materia, sino que, además, extralimitándose, como lo hizo en Santa Fe, imponga el sentido en que debe expedirse la convención dándole margen solo para decir “sí” o “no”.

Es viable que la legislatura adicione al temario los fines u objetivos de la reforma con efecto vinculante para la convención, pero tiene un límite en su competencia para declarar la necesidad de la reforma: tal límite consiste, en el caso, en que la legislatura no puede transferirle a la convención textos prácticamente articulados para que los incorpore tal cual le son deferidos, o para que los rechace

Así las cosas, entiendo que resulta necesario subsanar estos errores pues existe chance de que se plantee, en sede judicial, la inconstitucionalidad de las partes de la ley que, declarando la necesidad de reforma, limitan irrazonablemente las facultades de los convencionales constituyentes.

Además, entiendo que, más allá de lo referido en la ley, los convencionales oportunamente contaran, al analizar la materia o el artículo en cuestión, con la posibilidad de apartarse de la letra de la norma que excedió la facultad del poder legislativo provincial sin que, por ello, pueda luego sostenerse que existe en el caso un supuesto de nulidad absoluta de estas modificaciones, derogaciones y agregados, pues no se habría verificado un apartamento de la competencia establecida en el artículo 2 de la ley que indica la necesidad de la reforma.