Secretario de un juzgado sorprendido con LSD, marihuana y alcoholizado

Es el secretario del Juzgado Penal N° 2 de Villa Mercedes.

Retienen el auto del Secretario del Juzgado Penal de Villa Mercedes
Retienen el auto del Secretario del Juzgado Penal de Villa Mercedes

Un control vehicular de rutina detuvo a un Peugeot 308 en la madrugada del domingo con 16 troqueles de Acido Lisérgico y un frasco de marihuana, también el conductor dió positivo el control de alcoholemia.

Fue el secretario del Juzgado Penal N°2 de la ciudad de Villa Mercedes quien quedó involucrado en una dificil situación aunque no quedó detenido pero si le secuestraron el vehículo.

El control vehicular policial de rutina estaba ubicado en la Ruta N°55 Extremo Sur frente a a fábrica Tersuave en Villa Mercedes cuando llegó hasta el lugar el Peugeot 308 de color blanco que transitaba de Sur a Norte al que se le hizo el control de rutina y ahi fue cuando se encontró los estupefacientes y el conductor dió positivo alcohol.

Lo que parecía un típico control vehicular de rutina se convirtió en un procedimiento mucho más profundo y que involucró a un alto funcionario del Poder Judicial puntano: el secretario del Juzgado Penal Nº 2 de Villa Mercedes, Guillermo Ignacio Esquerre Delaunay, quien fue sorprendido la madrugada de este domingo con 16 troqueles de ácido lisérgico y un frasco con marihuana cuando regresaba, al parecer, de una reunión con amigos. Para peor, el abogado había bebido más de lo permitido para conducir un vehículo. El control de alcoholemia al que fue sometido arrojó resultado positivo y los policías le retuvieron el auto.

Guillermo Esquerre Delaunay, de 40 años de edad llevaba como acompañante a Franco Raúl Pascua, de 31 años.

Cuando los efectivos le pidieron que frenara, lo hizo. Aceptaron de buen modo ser identificados, pero al ser requisados, el secretario del juez Leandro Estrada tenía consigo las dosis de LSD y marihuana.

Al detectar la droga, los policías se comunicaron con el secretario del juzgado federal de Villa Mercedes, Carlos Díaz Llanes, para informarlo sobre la situación y consultar si cabía una detención o no. Pero, aparentemente, la cantidad de estupefacientes en poder del funcionario judicial daría cuenta de que se trataría solo de LSD y marihuana para uso personal. “Aún no elevaron el sumario desde la Policía. De madrugada recibí una comunicación telefónica desde el operativo por parte del personal policial. Me informaron que habían requisado a dos personas y que una de ellas tenía LSD y por la cantidad, en principio, no hubo detención. Era una cantidad escasa, no había indicios de comercialización”, afirmó ayer Díaz Llanes, en un diálogo con El Diario de la República.

No sé quién es la persona, no la conozco, no sé a qué se dedica porque aún no tenemos el sumario. Los policías me dijeron que tenía en su poder unas dieciséis tabletitas de LSD y algo de marihuana. Me hablaron de que era poca cantidad”, agregó el secretario federal.

Ahora queda la tramitación de la causa judicial por infracción a la ley N° 23.737 de estupefacientes en el ámbito federal de Villa Mercedes paralelamente también podría ordenarse un sumario administrativo interno teniendo en cuenta la calidad de funcionario judicial.

¿Cual es el texto legal de la Ley N°23.737 ?

Textual algunos de los artículos de esta legislación vigente en Argentina:

Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Art. 15 — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

Art. 16 — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Art. 17 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Art. 19 — La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.

Art. 20 — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Art. 21 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Art. 22 — Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Art. 23 — Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional